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La monarquía de la Constitución del 78

Colaboracion por Colaboracion
agosto 13, 2026
en Opinión
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La monarquía de la Constitución del 78

La monarquía de la Constitución del 78

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La Constitución del 78 dejó muchos “agujeros negros” o “trampas” (“ambigüedad calculada” y “cláusulas abiertas”, como explicaban los expertos (Sole Tura, Herrero de Miñón, Fraga, Peces Barba, Pérez Llorca, Miguel Roca, Cisneros y también Emilio Attad entre otros) y es cuestión aceptada por todos los constitucionalistas. Nadie pensaba (ni ellos mismos, los que negociaron la Construcción) que muchas cosas de las que luego han ocurrido iban a ocurrir. Era inimaginable para la “mayoría bien pensante”. Anunciar que podría darse lo contrario era de “extremistas, fachas, desconfiados, fuera del siglo XX y de Europa, locos, cortos mentales” (Utilizar los adjetivos como razonamientos es cosa muy común) Pero se confiaba en la “buena fe” de todos… y en el buen criterio los constitucionalistas.

El “buen criterio” constitucional se supone que indefectiblemente debe partir de tres principios básicos, claros y admitidos ¿sin reservas? Por todos:

1.- La soberanía reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado (todos, no algunos)

2.- Los ciudadanos son la base de esta titularidad democrática (Art. 1.2 de la Constitución)

3.- Y que esta soberanía queda vinculada a la unidad indisoluble de la Nación española (Art. 2 de la Constitución)

Pero la realidad empírica, con datos y hechos en la mano es otra totalmente distinta. Está demostrado, es un hecho indubitable, que las estrategias de los grandes poderes, y organizaciones – concretamente en este caso políticas – son a muy largo plazo, y lo que aparentemente muestran como un “acuerdo definitivo” no deja de ser una “etapa conseguida”. Peldaño en la escalera que hay que subir. Hay cosas demasiado serias que no se puede dejar en manos de la buena fe y de la confianza mutua.

Respecto a la monarquía el debate fue extenso e intenso. Los siete que pactaron el texto a presentar a las Cortes para su aprobación y su posterior ratificación por los ciudadanos mediante referéndum, eran conscientes de que era la “Clave” del diseño del edificio constitucional. La Constitución del 78 tenía que salir adelante si o si, para ser aceptada por todos los firmantes, se optó por una redacción que se prestara a ofrecer varias monarquías constitucionales posibles. Es decir, una Monarquía a la carta de los poderes políticos dominantes y las circunstancias imperantes en cada momento. Constitucionalistas los habrá siempre con mayor o menor fundamento.

Dentro de esa oferta constitucional la doctrina nihilista es la más interesada en alcanzar su fin que es la “disolución lógica de la monarquía por inanición” Reducir al Rey – que no deja de ser el jefe del Estado, más que el Rey- a un mero «notario formal» (la teoría de los actos debidos puros) Teoría que produce de facto un aislamiento institucional del monarca, que le despoja de cualquier capacidad, reduciéndolo a un mero conocedor del protocolo de representación del Estado o, como máximo, un escueto cronista de escasísima influencia moral (autoritas). Esta posición doctrinal deja a la institución desarmada ante cualquier proceso de transgresión o exceso constitucional de los poderes del propio Estado (golpe de estado, transformación ilegítima territorial o estatal, secuestro de los demás poderes del estado por uno de los poderes, …) propiciando su inevitable disolución por inanición. Hoy es la doctrina predominante, porque estamos en esa fase. Se han unido todos los astros.

Incluso el “arbitraje” del Rey (Art. 56.1 de la Constitución) carece, en su interpretación actual, de la naturaleza jurídica del arbitraje dada por la norma, jurisprudencia y doctrina en el derecho español (Ley 60/2003) Se le ha privado de lo que es consustancial al arbitraje. Se incumple el “Convenio Arbitral” que pactaron los españoles con la aprobación del referido artículo 56.1 de la Constitución. Se prescinde del árbitro constitucional por la vía de hecho (Renovación del Consejo General del Poder Judicial. Asunto interno que afectaba exclusivamente a los poderes del Estado y a la aplicación de la Constitución) además se desprestigia esta función argumentando que invade competencias del Tribunal Constitucional, cuando es un arbitraje en todo caso “en equidad”, no “en derecho”, y se le priva formalmente, hoy por hoy, del “laudo”, es decir, de su fuerza obligatoria. Por último, se omite que no se incluyó dentro de las funciones tasadas le la Monarquía del artículo 62 porque no es una atribución ejecutiva concreta propia de los “actos debidos”, sino una competencia que define a la Corona frente a los demás poderes del Estado (una “super competencia” como expresó Fernández Fontecha en la Revista de las Cortes generales)

Lo preocupante no es monarquía si o monarquía no, sino jefe de Estado si o jefe de Estado no. Blindaje del patrimonio cuya titularidad es de cada uno de los ciudadanos españoles o no.

Hoy no ostentan el mayor predicamento los constitucionalistas que consideran que la monarquía ostenta la legitimidad de la “reserva constitucional” capacidad, legítima de actuación ante una ruptura grave de la constitución (base legal: arts. 56. 1, 62.h., 64) apoyando su tesis en hechos objetivos en los que consideran que ya se aplicado esta interpretación de la Constitución: 23 F y Referéndum ilegal en Cataluña. Hasta Sabino Fernandez Campo, que fue variando su concepción de la Corona, con el 23 F tuvo que modificar su obsesión de que como mejor se protegía a la monarquía era dejándola como una exquisita representante en actos públicos y conocedora del protocolo, y apostó por la doctrina de la “reserva constitucional”, activando las cualidades constitucionales del Rey como garante constitucional e institucional y como supremo arbitro, facultades que le legitimaron para activar los resortes del estado.

Que cada cual piense lo que quiera, o lo que le digan las diosas de la IA, que ya están preparadas con los algoritmos convenientes para seducir y aducir al personal. Hoy la corriente que está de “moda” es la de «vaciado institucional» de las monarquías parlamentarias europeas, necesaria para la constitución de la “gran Europa”, sin naciones y, en todo caso, con un poder centralizado totalmente en Bruselas. En definitiva, desde la atalaya del observador no cabe la menor duda que la monarquía atraviesa un momento de inanición que le puede conducir a la pérdida de legitimidad por inacción institucional, lo que conllevará irremisiblemente a los ojos del pueblo soberano (artículo 1.2 de la Constitución) a considerarla innecesaria, al estar incapacitada para cumplir con sus funciones más arduas según las posibilidades de interpretación que nos da la propia Constitución: resolver los ataques y problemas que crean los mismos poderes constitucionales a la Constitución, utilizando la legitimidad que ella misma les otorga en su contra.

Joaquín Mompó Buchon

Abogado y miembro de la Junta del Patronato de la RACV

Etiquetas: Constitución
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